Revisión No. 282-2011

Sentencia del 01/09/2011

“...De la acción de revisión planteada por el condenado DIMAS SAMAYOA GARCIA, se determina que basa su solicitud en que la sentencia de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, fue condenado por el delito de asesinato, entre otro, cometido contra la vida de cinco personas, y que por virtud de dicho fallo se le condenó a la pena de muerte. Que lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el veinte de junio de dos mil cinco, en el caso Fermín Ramírez contra Guatemala, le beneficia por la forma en que fue interpretada la agravante de peligrosidad del procesado, que debe aplicarse a su caso y por lo mismo, conmutar la condena de pena de muerte a pena de prisión.
Al respecto, debe indicarse que el motivo invocado en la revisión, reviste particular importancia por tratarse precisamente del fallo proferido por un Tribunal Internacional en materia de Derechos Humanos, el cual es vinculante para el Estado de Guatemala por las razones expuestas en la parte final del numeral segundo del presente apartado considerativo, y las que a continuación se indican.
Conforme la legislación sustantiva y procesal guatemalteca, en materia penal, corresponde al juez, probados los hechos motivo del proceso y la culpabilidad del acusado, declarar su responsabilidad penal y la pena entre los márgenes mínimo y máximo establecidos por la ley. En el caso concreto, el Tribunal, en primera instancia, hizo consideraciones en su sentencia, relativas a la peligrosidad del señor Dimas Samayoa García, situación que incluso fue objeto de argumentos de impugnación para habilitar la apelación especial y la casación, no obstante los cuales, le ha sido mantenida la pena de muerte.
Si bien la revisión no es un recurso como impugnación, y sí un medio excepcional de corrección de errores judiciales, debe tomarse en cuenta que el fallo dictado contra el Estado de Guatemala en el caso de Fermín Ramírez Ordóñez, el veinte de junio de dos mil cinco, declara que la peligrosidad, para ser considerada, debe formar parte de la acusación y quedar demostrada en el proceso, de lo contrario se violan las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 del Pacto de San José, situación que no fue observada ni cumplida en el fallo revisado, pues, ni aparece la peligrosidad en la acusación, ni existió oportunidad de defensa sobre el tema, por ende, tal extremo no fue probado en el proceso de estudio. Por otro lado, declara el referido fallo internacional que la peligrosidad se refiere a hechos que posiblemente podrían o no ocurrir en el futuro, puesto que si se tomara el pasado para considerarla, estaríamos frente a un derecho penal de autor, lo que también es prohibido por el derecho internacional y el derecho penal de las democracias. La sentencia internacional comentada, que es ley obligatoria y autoejecutable para el Estado contra el cual se dictó, mandó al Estado de Guatemala y por ende a la judicatura nacional, “abstenerse de aplicar la parte del artículo 132 del Código Penal de Guatemala, que se refiere a la peligrosidad del agente, y a modificar dicha disposición dentro de un plazo razonable, adecuándola a la Convención Americana”.
El artículo 68 del Pacto de San José de Costa Rica determina en el numeral 1, que los Estados Parte en la Convención se comprometen a cumplir las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en todo caso en que sean partes. Norma que en su desarrollo jurisprudencial y doctrinal se ha reconocido como vinculante y ley autoejecutable para cada Estado. Independientemente al cumplimiento del Poder Legislativo guatemalteco de derogar el fragmento del artículo 132 del Código Penal, ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no es permitido a la jurisdicción en Guatemala aplicar la pena de muerte fundada en la peligrosidad del autor del delito de asesinato. Y este mandato, por el principio constitucional de retroactividad, no sólo comprende los procesos posteriores a la fecha del caso Fermín Ramírez, del mes de junio de dos mil cinco, sino a aquellos casos anteriores en que existan condenas de muerte sin ejecutar, basados en el tantas veces citado artículo 132 de la legislación penal guatemalteca, lo que no sería posible realizar en sentencias que pasan por autoridad de cosa juzgada, sino por medio de la acción de revisión, idónea para corregir un error judicial que afecta el orden o los intereses públicos.
Así es como debe resolverse en Derecho, y por lo mismo la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, está obligada por mandato de la Constitución Política de la República y de la Convención Americana de Derechos Humanos, a declarar con lugar la presente acción de revisión y a anular parcialmente la sentencia objeto de la acción en lo relativo a la pena de muerte impuesta...”